¿Ha caducado mi procedimiento tributario?

En en este caso analizamos la posibilidad de iniciar una reclamación económico-administrativa frente a una liquidación de la administración tributaria por caducidad del procedimiento. Damos un repaso a los artículos 103, 104.5 y 139 de la Ley General Tributaria, así como a la doctrina del TEAC sobre la necesidad o no de dictar resolución de caducidad.

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HECHOS

1.- El 1 de Octubre de 2.015 se notifica a la empresa Probar Suerte SL el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el 1T, 2T, 3T y 4T de IVA 2.015.

2.- A partir de esa fecha se producen las actuaciones de comprobación correspondientes, pero transcurre el tiempo y se llega al plazo de caducidad sin que se emita una propuesta de liquidación. Tampoco se declara de oficio la caducidad.

3.- El 23 de septiembre 2.016 se notifican conjuntamente la declaración de caducidad y cuatro propuestas de liquidación provisional, con apertura de trámite de alegaciones, con las que se inician nuevos procedimientos de comprobación limitada con relación al IVA de los cuatro trimestres del 2015.

4.- El 14 de noviembre de 2.016 se notifican a la empresa cuatro liquidaciones provisionales.

5.- Probar Suerte S.L. interpone en plazo reclamación económica-administrativa, basando sus alegaciones en un vicio consistente en la declaración de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 23 de septiembre 2016 en unidad de acto con el acuerdo de inicio.

6.- El TEAR estima la reclamación y considera no ajustada a derecho la liquidación.

¿Actúa correctamente el TEAR estimando la reclamación de Probar Suerte SL?

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SOLUCIÓN

Para poder responder a la cuestión planteada en el supuesto práctico, tendremos que contestar a su vez a 2 preguntas. La primera de ellas sobre si se hace necesaria la declaración de caducidad del procedimiento, y la segunda, sobre si puede notificarse en unidad de acto la caducidad y el inicio del nuevo procedimiento.

1.- ¿Es necesaria la declaración de caducidad del procedimiento en todo caso?

Según el artículo 139 de la LGT el procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

«Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de comprobación limitada.»

Por su parte, y en relación con la terminación por caducidad, el artículo 104.5 LGT señala:

“Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones”

A todo lo anterior, debemos añadir las disposiciones contenidas en el artículo 103 LGT:

No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados”.

Por lo tanto, de los preceptos anteriores se desprenden las siguientes conclusiones:

  • Los procedimientos de aplicación de los tributos pueden finalizar por caducidad, efecto que se produce por el transcurso del plazo máximo de resolución sin que se haya notificado, o al menos intentado notificar, su resolución expresa.
  • También pueden finalizar por el inicio de otro procedimiento que incluya lo actuado anteriormente y que tiene que ser necesariamente de diferente naturaleza.
  • Una vez producida la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el mismo procedimiento u otro de diferente naturaleza, con el mismo o con otro alcance distinto, si no ha mediado prescripción.

Parece existir una contradicción ente los artículos 103.2 que establece la no existencia de obligación de resolver expresamente en los procedimientos en los que se produce la caducidad, estableciendo sin embargo el 104.5 que la caducidad será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Doctrina del TEAC. Es doctrina del TEAC que no existe obligación de resolver expresamente, declarando de oficio la caducidad, cuando vaya a ser ésta la forma de terminar definitivamente el procedimiento, es decir, en aquellos casos en los que la Administración no vaya a iniciar de nuevo otro procedimiento respecto del mismo concepto y períodos:

“Y es que la caducidad, además de constituirse en anormal terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar como desaparición jurídica del procedimiento, -que no del derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer-, por lo que, en su caso, es indispensable un nuevo procedimiento que debe incoarse desde su inicio, previa declaración de caducidad del procedimiento anterior TEAC 16/05/2013 RG00/06877/2011).

 

2.- ¿Es posible notificar en el mismo acto la declaración de caducidad y la notificación del nuevo procedimiento?

Respecto a la notificación en «unidad de acto», se ha notificado a la empresa Probar Suerte SL en un mismo documento lo que son en realidad dos actos diferentes, y que tienen un régimen distinto de recursos, uno recurrible –la declaración de caducidad- y otro no recurrible –el inicio de procedimiento. Uno que implica que no ha existido interrupción de la prescripción en favor de la Administración, otro que interrumpe de nuevo el plazo de prescripción de la acción de liquidación.

Esa situación hace que no sea compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, pues o bien no se incluye la correspondiente advertencia de los recursos posibles, o bien se advierte al interesado de los recursos posibles, con el riesgo de cierta confusión pues habría que indicarse que del único acto notificado, exclusivamente puede recurrir la declaración de caducidad. Cualquiera de las dos situaciones descritas –no otorgar pie de recurso cuando lo que se notifica es un acto recurrible, o darlo para una parte del acto sí y para otra no- son anómalas y no tienen encaje en nuestro ordenamiento jurídico.

Conclusión. De ello resulta que no es admisible la notificación en unidad de acto, en el mismo documento, de la declaración de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento.

15 comentarios sobre “¿Ha caducado mi procedimiento tributario?

  1. Conozco un caso en el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada con el requerimiento de datos. Entre la NOTIFICACIÓN, formal (se fue a notificación edictal y hay fecha formal de la notificación reconocida por la administración), y el primer intento de notificación de la liquidación provisional, han pasado NUEVE MESES Y VEINTIDOS DÍAS.
    El tiempo que se perdió por el recurso a la notificación edictal de la propuesta de liquidación fue de tres meses y un día. (Entre el primer acuse de recibo de la notificación personal y la fecha formal de la notificación despues de recurrir a la notificación edictal). Incluso descontando este periodo han transcurrido SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS.
    El contribuyente no contestó al requerimiento, la Agencia Tributaria siguió con el procedimiento. Ningun aplazamiento se solicitó. En la liquidación provisional no hay ninguna referencia a cumplimiento de plazos ni aplazamiento alguno imputable al contribuyente. Entiendo que el plazo de 10 días que se da para contestar al requerimiento o en el trámite de alegaciones de la propuesta de liquidación provisional no son dilaciones imputables al contribuyente, ya que forman en sí parte del procedimiento
    En mi opinión hay caducidad, como además se superaron los plazos de cuatro años a contar desde la fecha límite de presentación de la liquidación (se supera el plazo de 1 de julio de 2008 para una liquidación de 2003), además de caducidad hay prescripción.
    El caso es que la Agencia Tributaria no declaró de oficio la caducidad, se le pidió que la declarara, en 2010y se negó a hacerlo alegando que «no tenía procedimiento para declarar la caducidad»
    Se procedió al embargo de la pensión de la contribuyente, pero entiende esta que los actos de recaudación no interrumpen el plazo que tiene la administración para realizar una liquidación valida y efectiva.
    Está en el TEAR

    La duda es si la no contestación al requerimiento de datos y el trámite de alegaciones de la propuestas prolonga sine die el plazo que tiene la administración para resolver, pero entiendo que no, porque no se mencionó ninguna ampliación de plazos en la liquidación provisional y nada le impidió a la administración seguir con el procedimiento ya que tenía todos los datos encima de la mesa

    1. El plazo de alegaciones no es dilación imputable al contribuyente. De la lectura de los hechos no me queda claro si se recurrió el plazo la liquidación provisional o no. ¿Me lo puedes aclarar?

  2. No, no se recurrió la liquidación provisional que además calculó cero como valor de adquisición de un inmueble vendido. Notificaron al que no era el último domicilio fiscal comunicado por el contribuyente, pero este no tenía pruebas de, tal comunicación de domicilio fiscal en declaración censal 037 y ante la misma administración tributaria. La Admon negó esta comunicación fiscal y el contribuyente no tenía su propia copia, pero al ser pensionista creyó que ganaria en el TSJ con el argumento de que su domicilio se encontraba actualizado en la Seguridad Social. Se perdió en el TSJ Castilla la Mancha. En el momento de perderse este recurso como unica alegación la validez de la notificación edictal, el contribuyente presenta queja ante la comisión de defensa del Contribuyente, a resultas de la intervención de la comisión sale a flote la comunicación de domicilio fiscal en declaración 037 y el engaño explícito de la Admon que había entregado un listado de domicilios en el que no venía el más importante.
    Se puso incidente de nulidad de actuaciones ante la sentencia del TSJ por haber la Admon ocultado datos relevantes en el expediente pero no prosperó porque «no hay incidencia importane que pueda atribuirse a la sentencia». N o obstante, en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones ya el propio TSJ deja la puerta abierta a la petición de nulidad de pleno derecho. «quedando a salvo el derecho de la parte de interesar, si lo considera oportuno, los medios excepcionales que la propia ley de 30/1992, (a la espera de la entrada en vigor de la nueva Ley 39/2015), articula para combatir las resoluciones administrativas firmes.»
    Se presento nulidad de pleno derecho, fue admitida a trámite y denegada por: notificación cosa juzgada a pesar de que se demostró que había mentido la Admon, vulneración del procedimiento: no se da (sin más argumentación). Caducidad…cuestión de recurso ordinario
    Se presentó recurso de reposicion frente a la denegación de la nulidad.Alegaciones: el contenido de la liquidación es infracción manifiesta de ley, según informe de la Comisión de defensa del Contribuyente que aconsejó la revocación, hecho que no se dio. No hay cosa juzgada porque los fundamentos eran otros como la obligación de buscar en otros registros públicos, versus la obligación de utilizar el último domicilio comunicado a la Admon Tributaria en declaración censal expresa, sin que pueda imputarse a nadie más que a la Admon por ello ya que falsificó el expediente y negó el acceso a la información, solicitada explicitamente, al contribuyente, Caducidad y prescripcion y vulneración de legalidad al seguir embargando por deuda prescrita, derecho a la igualdad, Art 14 CE comparando con dictámenes del Consejo de Estado en situaciones idénticas de no dirigirse al último domicilio comunicado a la Admon Tributaria, infracción del ordenamiento jurídico segùn la Comisión de Defensa del Contribuyente y comparación de lo que hubiera variado el resultado de haber seguido el procedimiento ,dado que el «trámite omitido» era la prueba del incremento patrimonial asignado (se había multiplicado la cuota líquida más de diez veces)
    Presentando el recurso de reposicion el 25 de abril 2017 aun no se ha resuelto.
    Yo soy la contribuyente y es obvio que no soy abogada, pero hago lo que puedo, yo he hecho la solicitud de nulidad y el recurso
    Gracias por la atención

  3. Hola Maria Pilar, ahora me he hecho una idea más completa de lo sucedido. Lamento la situación por la que estás pasando. La clave quizá haya estado, como tú ya te has dado cuenta, en los primeros intentos de reclamación. Entiendo que no estuvieron lo suficientemente bien fundamentados. Asuntos con la liquidación no recurrida y pagada por un contribuyente los he ganado en el TEAR por procedimiento caducado y prescrito, iniciando el procedimiento mediante un simple escrito de solicitud de ingresos indebidos ante la administración tributaria. Pero tal y como están las cosas ahora, lo que quiero preguntarte es si estás segura que cabe un recurso de reposición contra una resolución desestimatoria de una solicitud de nulidad de pleno derecho, pues entiendo que solo cabe recurso contencioso.

  4. Efectivamente, y me alegro de coincidir con ud. Presenté una reclamación de devolución de ingresos indebidos alegando caducidad y prescripción. La Dependencia de Recaudación contestó con una desestimación diciendo que el procedimiento recaudatorio se había hecho en plazo y no había incurrido en caducidad ni prescripción. Presenté un recurso de reposición diciendo que de poco vale que Recaudación haya actuado en plazo si no tenía una liquidación previa sobre la que recaudar porque se les había caducado el procedimiento a los del Departamento de Gestión y sin procedimiento previo válido y no caducado (y no vuelto a reiniciarse) no tenía base sobre la que recaudar.Me volvieron a decir que no y presenté reclamación económico administrativa, en plazo, que está en el TEAR, aun no resuelto.Me alegro mucho de coincidir con ud en el itinerario.

    De forma paralela se presentó la nulidad de pleno derecho. Yo también me extrañé que ofrecieran recurso de reposición (ya que la nulidad está sujeta a Dictamen del Consejo de Estado y había sido ya emitido), y en el mismo recurso les digo…»uds verán como se resuelve, habrá que solicitar otro dictamen con otras alegaciones y pruebas», pero si en la desestimación de la nulidad viene especificado el derecho a recurso de reposición es porque tal derecho existe, así que después de haberlo ofrecido, específicamente, en el documento de desestimación de la nulidad, tendrán que resolverlo.

    Como tengo lo de la devolución de ingresos indebidos en el TEAR es por lo que entré en su blog a mirar lo de la caducidad, corroièndome la duda de si la no respuesta al requerimiento de datos iban a contabilizarla como dilación no imputable a la administración, aunque no hay fechas de tal supuesta dilación , y sobre todo, no la han mencionado en la liquidación provisional ni en otro documento. Aquí me consuela lo leído en el blog de FRANCISCO JAVIER PAJARES ÁLVAREZ. VOCAL DEL T.E.A.R. DE CASTILLA LA MANCHA.

    «A la luz de la normativa legal y reglamentaria indicada, nos encontramos con que los supuestos de interrupción justificada, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de suspensión del plazo, no se computan para determinar el plazo máximo de resolución de los procedimientos, y ello nos lleva a considerar dos problemas a efectos de la correcta determinación de dichas excepciones:

    a) Justificación en el expediente.

    b) Imputabilidad a la Administración o al contribuyente y forma de cómputo.

    En cuanto a la primera cuestión, viene siendo un requisito exigido por los Tribunales Económico Administrativos, que dilaciones e interrupciones han de estar debidamente documentadas y justificadas en el expediente, y además, que deben constar recogidas y cuantificadas en el acuerdo resolutorio del procedimiento, normalmente el acuerdo de liquidación, en el que ha de hacerse referencia, para cada periodo de interrupción o dilación, el motivo del mismo: solicitud de ampliación de plazos, incomparecencia, falta de atención de requerimientos…No basta con que a la vista del expediente puedan detectarse por el Tribunal dilaciones o interrupciones; es necesario que estén justificadas, recogidas en el acuerdo de liquidación con mención de su causa o motivo y de los días transcurridos, señalaseñalando para cada supuesto la fecha de inicio y la fecha de finalización. No es misión de los TEA buscar en el expediente dilaciones para apuntalar el acto administrativo, sino revisar que, a la vista de las dilaciones, interrupciones y suspensiones debidamente especificadas por la Oficina gestora correspondiente, éstas efectivamente resulten imputables al obligado tributario y no a la AEAT. En el ámbito de competencias de la AEAT, estas exigencias se cumplen, en general a plena satisfacción, en el procedimiento inspector desarrollado por la Inspección de los tributos, pero no tanto por los órganos de Gestión Tributaria, con amplia capacidad de mejora en este extremo.

    Y en lo que se refiere a la imputabilidad, más allá de la mera constatación de la existencia en el procedimiento de periodos en los que no se realizaron actuaciones, ya fuere por la Oficina gestora, ya por el obligado tributario, resulta preciso analizar un componente, cuasi intencional, en la conducta de los sujetos intervinientes en el procedimiento, para dirimir a quien resulta imputable la inacción en el mismo, si a la Administración o al obligado tributario.

    Así por ejemplo, ha venido asentándose por el TEAC doctrina en el sentido de que no toda dilación por no atender los requerimientos administrativos es totalmente imputable al obligado tributario; es la figura que ha venido en denominarse dilación continuada, que implica que, una vez incumplido el plazo de atención de un requerimiento, todo el tiempo posterior, transcurrido desde que se dejó de atender el requerimiento hasta que la Administración notifica formalmente la siguiente actuación en el procedimiento, no es íntegramente atribuible al obligado tributario, sino antes al contrario, a una falta de diligencia administrativa en la instrucción del procedimiento, el cual debe impulsar de oficio.»

    Entiendo, por tanto, que si nada le impidió seguir con el procedimiento a pesar de que no se atendió al requerimiento (por notificar a domicilio incorrecto), pero no hay una sola dilación mencionada y justificada en el expediente, no hay dilaciones imputables al contribuyente y si los plazos han pasado, han pasado.

    A ver que resuelve el TEAR que, casualmente, es el de Castilla la Mancha, el mismo que el abogado del Estado que realizó el artículo citado.

    Es muy difícil encontrar abogados que hayan estudiado todos estos matices, a no ser que se vaya con los muy especializados, cuyas minutas son muy elevadas para particulares, no empresas.

    Por eso cobra especial valor la información que uds. ofrecen en sus blogs

    1. Gracias por aportar su experiencia personal que enriquece enormemente el contenido del blog. Según me indica usted, la AEAT no ha justificado en ningún momento que la no atención del requerimiento haya tenido consecuencias en el computo de los plazos del procedimiento, y según Sentencia de la Audiencia Nacional 18/04/2013:

      «No se puede apreciar la existencia de dilación por el presunto incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, lo que en ningún caso ha acontecido en el supuesto analizado.»

      Así pues, entiendo que este argumento lo puede utilizar en sus alegaciones ante el TEAR.

      Espero que le estimen la reclamación y le ruego que llegado el momento se sirva compartir conmigo, y con los lectores de este blog si lo estima conveniente, el resultado de la misma.

      1. Hola buenos días. En ocasiones he escrito anteriormente en su blog y a su correo con motivo del tema de caducidad de procedimientos tributarios.Me estoy planteando presentar ya un recurso contencioso administrativo por dos reclamaciones ante el TEAR de Castilla la Mancha que se encuentran en silencio administrativo. Por devolución de ingresos indebidos: caducidad y prescripción. Reclamación presentada en 2016Por rectificación de errores . Asignación del 100 por cien de porcentaje de participación en la venta de un inmueble cuando los documentos EN LOS QUE DICE LA ADMINISTRACIÓN haberse basado para la imputación del hecho tributario asignaban un 50% al tratarse de bienes gananciales, lo que responde a  la verdad. Reclamación presentada el 18 de enero 2017 Es un caso viejo, que, además nada fue notificado, la Administración faltó ala verdad con respecto al último domicilio fiscal que constaba en sus archivos y se imputó valor cero como valor de adquisición al no haber contestado al requerimiento, por lo que todo se encuentra pendiente de la resolución de un recurso potestativo de reposición en un expediente de nulidad de pleno derecho (oferta la de este recurso que viene en la resolución de  desestimación) Podrían ser por tanto dos contenciosos, uno ante la Audiencia Nacional si desestiman (pueden tardar años en contestar) Y otro ante el TEAR de CAstilla la Mancha por esas dos reclamaciones de devolución de ingresos y de rectificación de errores. Yo soy pensionista y llevo nueve años embargada con los límites del 607 de la LEC Busco un presupuesto razonable en cuanto a gastos legales , no ligado a la cuantía del proceso que es totalmente desproporcionada Le envío un escrito con todo el proceso y la documental ya numerada en cada alegación. Yo he hecho las reclamaciones ante el TEAR y eñ recurso por nulidad de pleno derecho, pero obviamente, no soy abogada,soy socióloga y he hecho lo que he podido Le envío los dos escritos y ya me contará si ud lleva estos casos o me puede recomendar. Yo vivo ahora en Montijo, Badajoz y mi número de teléfono fijo es el 924522698 Muchas gracias Pilar Pérez

  5. De todas maneras, lo de la resolución del recurso de reposición sobre la nulidad lo han pasado, al parecer al gabinete del Director de la AEAT sacándolo del servicio de asistencia jurídica e interpretación normativa que es el que lleva lo de la nulidad. El gabinete es quién lleva lo de las revocaciones, y por esperanza que no quede, pienso que a lo mejor es que se están pensando lo de la revocación

  6. Por supuesto , es un expediente tan bizarro que con mucho gusto lo comparto. Si le puede servir a alguien, fenomenal. Gracias por la sentencia de la audiencia nacional, voy a leerla y a usarla

  7. Me ha parecido importante, (ya que he observado dudas, en diferentes blogs, con respecto a la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición frente a la denegación de la solicitud de nulidad de pleno derecho), de mencionar aquí este párrafo literal de incluido al final de la notificación de la orden ministerial en la que se notifica el acuerdo de desestimar la solicitud de la nulidad de pleno derecho:

    «Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Ministro de Hacienda y Función Pública en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación del presente acuerdo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses siguientes al recibo de la presente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11.1 y 46 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Es obligatoria la presentación del recurso potestativo de reposición por medios electrónicos si, de acuerdo con la normativa vigente (art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), el recurrente se encuentra obligado a relacionarse a través de dichos medios con las Administraciones Públicas.”

    Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos. »
    Documento

    Si fuera de interés puedo, en correo personal, ofrecer los documentos de esta denegación de la nulidad, los motivos, etc así como el recurso de reposición. Si fuera interesante para algo o alguien, no tengo problema

    1. Tras el intercambio de comentarios que hemos tenido, creo que sería muy interesante dedicarle un post a la nulidad de pleno derecho y la documentación que me indica seguro sería de mucha utilidad para su elaboración. Le estaría agradecido si lo pudiera enviar a la siguiente dirección: jpitarch@centeco.es

  8. He encontrado un informe que me ha parecido interesante relativo a la caducidad. Es un informe de la propia AEAT de la subdirección general de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, del año 2011.
    De la página 16 extraigo un párrafo que me parece interesante en relación con un caso concreto. Cómo se computan las dilaciones no imputables a la Administración, a fectos de calcular la duración máxima de los procedimientos en el caso de que no haya comparecido el contribuyente (notificación por edictos, etc). El párrafo dice así:

    .»En el supuesto de que el procedimiento se haya iniciado por incomparecencia tras el transcurso del plazo dado en la publicación del anuncio en el boletín oficial de acuerdo con el art. 112 de la LGT, al resultar el obligado tributario ilocalizado, como la actuación previsiblemente se va a realizar sin la presencia del mismo,NO SE COMPUTARÁ DILACIÓN ALGUNA POR FALTA DE COMPARECENCIA. No obstante,si con posterioridad compareciera, podrá imputarse dicha dilación» (Se refiere a procesos de inspección, pero imagino que también aplicará con procedimientos de gestión)

    Es interesante también mencionar que el tiempo perdido por el recurso a la notificación edictal en el en caso de un procedimiento de comprobación limitada debe de descontarse. Nos referimos al tiempo transcurrido entre el primer intento de notificación personal y la fecha que da por notificada la propia administración después de la notificación edictal. Este tiempo hay que descontarlo

    En el caso del requerimiento de datos, como ya se parte como punto de origen, para calcular el tiempo del procedimiento de la fecha oficial de notificación, ya está descontado y en cuanto a la fecha de terminación, como se cuenta como fecha el primer intento de notificación persona, tampoco aplica, ya que es el intervalo más favorable a los intereses de la Administración

    Aun así y descontando todo eso, hay casos que conozco en los que se ha producido la caducidad.

    Lo comparto con este blog porque me ha parecido muy interesante ese párrafo, ya que era una de mis grandes dudas.

  9. En el comentario anterior, lo que quería decir es que el periodo de tiempo perdido por el recurso a la notificación edictal que se descuenta es el de la propuesta de liquidación

  10. Sr.Juan Pitarch,

    Me permito pedir su intercesión en un caso de idéntica naturaleza al expuesto en este caso práctico. Mi cliente en una comprobación limitada en relación con el IRPF del 2013 recibe requerimiento, lo atiende en tiempo y forma, transcurre el plazo para la resolución y la agencia Tributaria declara su caducidad, con un determinado número de expediente. Semanas más tarde recibe sin mediar requerimiento previo una propuesta de liquidación del IRPF del 2013 a fin de que pueda interponer alegaciones, pero el número de expediente es otro. Alegamos caducidad del proceso. Y recibe propuesta de liquidación.

    Mi pregunta es si existe jurisprudencia para recurrir ante el TEAC, por defecto de forma, al no mediar nuevamente requerimiento previo, que ha mi entender deja indefenso al cliente.

    Disculpe las moléstias y muchas gracias anticipadamente por su atención y amabilidad.

  11. Me llega, de un blog jurídico fiscal, la referencia a una sentencia del Supremo, en recurso de casación, para la unificación de la doctrina.

    «Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse,
    asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 Ley30/1992 (LRJAP y PAC), en general, y del art. 103.3 Ley 58/2003 (LGT), en particular, el acto administrativode liquidación debe ser motivado.
    Más en concreto, para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspeccióntributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o dedocumentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Pues bien, este dato difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información, pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios. De lo anterior
    se deduce directamente, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas como la de que la persona o entidad inspeccionada «no aporta documentación», y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara por qué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para
    su conclusión previsto en la Ley»

    Sentencia 1928/2017, de 11 de diciembre de 2017
    Sala de lo Contencioso-Administrativo
    Rec. n.º 3175/2016

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