Carga de la prueba. Error en declaraciones informativas y posterior rectificación. Criterio TSJ Valencia

La Administración tributaria imputó rendimientos del trabajo a una contribuyente porque aparecían, como percibidos por ella, en el modelo 190 que presentó la empresa pagadora. Tras recibir la propuesta de liquidación de Hacienda, alegó la contribuyente que dicha sociedad estaba participada por sus padres y que, por error, fue consignado su DNI y no el de su padre en el modelo 190.

Meses antes de dictarse la liquidación, la mercantil de sus padres presentó un escrito en el que declaraba haber padecido un error cuando imputó ingresos a la contribuyente,

Para el TSJ Valencia no fue ella quien presentó una declaración tributaria que reconociera dichos ingresos y que la vinculara en los términos del art 108.4 de la Ley 58/2003:

» Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.»

Omitida una actividad comprobadora o investigadora complementaria y faltando otros datos, el TSJ Valencia considera que no puede tenerse como probados los hechos en que la Administración apoya la liquidación tributaria litigiosa y falla a favor de la contribuyente.

Estas situaciones suelen ocurrir más veces de lo que parece. Un cliente recibió requerimiento imputándole rendimientos procedentes de un «supuesto» arrendamiento, bajo el pretexto de que un contribuyente los incluyó en su modelo 180. Cómo no, Hacienda, rauda y veloz, con el artículo 108.4 de la LGT como única motivación, hizo caso omiso a nuestras alegaciones y liquidó la deuda tributaria. Por suerte el TEAR impuso un poco de lógica.

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