¿Soy Residente o No Residente?
La Agencia Tributaria considera que un contribuyente es residente fiscal español, y en consecuencia debe tributar por el Impuesto sobre la Renta en España, cuando permanezca en territorio español más de 183 días durante un año natural, siendo necesario sumar, al objeto de obtener el número total, los días correspondientes a las ausencias esporádicas que el contribuyente pase en el extranjero (artículo 9.1.a del Ley IRPF). (Ver comentario relacionado: 3 criterios que determinan la residencia fiscal)
Así pues, si sumando los días de estancia en nuestro territorio de un contribuyente más los días de ausencias esporádicas que pasa en el extranjero, la cifra total es superior a 183 días, debe tributar por el IRPF.
El problema que se presenta con la anterior definición es que el término “ausencias esporádicas” es un concepto muy abstracto y ha sido la administración tributaria la que se ha ido encargando de concretarlo en los procedimientos de aplicación de los tributos, abusando de su carácter general, para terminar considerando muchas ausencias de España como “esporádicas” cuando no lo son en realidad.
Interpretación del Tribunal Supremo
Pues bien, el Tribunal Supremo en unas recientes sentencias (28 noviembre 2017 sentencias 1834, 1850 y 1860/2017) nos ofrece su interpretación del concepto “esporádico” y ha fijado un criterio para diferenciar cuando nos encontramos en un supuesto en el que no debemos considerar que una ausencia es esporádica (delimitación negativa). Para el Tribunal Supremo, la permanencia por parte de un estudiante fuera del territorio nacional durante más de 183 días, como consecuencia de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica.
Sin embargo el TS aclara que en su sentencia no ha tratado de fijar una interpretación jurisprudencial del concepto jurídico “ausencias esporádicas”, pues según su criterio nos encontramos ante una materia “casuística y circunstancial” y no pueden dictarse unas reglas que sirvan para enjuiciar todos los casos, sino más bien, debe valorarse la singularidad de cada caso concreto.
Lo que sí deja claro el Alto Tribunal es que una ausencia esporádica, por propia definición, no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo, y por supuesto superiores al previsto en el precepto de permanencia legal (más de 183 días). Así pues no cabe considerar como esporádica una ausencia prolongada y duradera como lo es permanecer fuera del territorio nacional más de 183 días. Si no se ha permanecido en España durante el año natural, o por un período superior a 183 días, son indiferentes para completarla las ausencias eventuales y las ausencias dejan de ser esporádicas por definición.
Tampoco es admisible que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica, sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos de su cómputo en el cálculo de los 183 días.
Así pues, y a pesar de que las “ausencias esporádicas” continuarán siendo un concepto jurídicamente indeterminado, estas sentencias del TS fijan una delimitación negativa, y dejan sentado que permanecer más de 183 días fuera del territorio nacional no puede tener la consideración de estancia esporádica aun cuando se tenga la intención de regresar a España cuando finalice la estancia en el extranjero.
Recomendación: Como medios de prueba de que se ha permanecido más de 183 días en el extranjero guarde todos aquellos documentos que pueden acreditar su estancia, como nóminas, alta en registro consular, justificantes de colegio de los hijos, alquileres, recibos de consumos, etc. (Consulta V1497-16).