Plazo para derivar responsabilidad tributaria por cese de actividad. Fijación de Criterio TEAC

El TEAC en resolución de 25 de Junio de 2.015 Fija Criterio para determinar si es necesario, cuando se declarare la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que han cesado en su actividad, que haya transcurrido el plazo de inactividad que marca la normativa mercantil como causa de disolución ( en la actualidad 1 año).

La cuestión planteada en la resolución consiste en determinar si para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que, de hecho, hayan cesado en el ejercicio de su actividad, regulada en el artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria, resulta exigible o no el requisito de que haya transcurrido el periodo de inactividad establecido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución. La Ley de Sociedades de Capital estima como causa de disolución la inactividad de una sociedad tras un periodo de inactividad superior a 1 año. El plazo se computará de fecha a fecha desde el último acto de ejercicio, pudiendo tratarse de un acto jurídico, como una venta u otro tipo de contrato, o un acto material como la ejecución de unas obras, por ejemplo.

La resolución se apoya, entre otras, en una sentencia del Tribunal Supremo, que dice:

“La Administración Tributaria (…), es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactivada de hecho (haya cesado en su actividad) y que el administrador sea quien material 7/o formalmente tenga esa condición al tiempo de devengo de las deudas tributaria. La prueba de estos hechos debe estar en el expediente administrativo para la derivación de responsabilidad. La decisión de derivación debe quedar, en todo caso, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…) cabe derivar la responsabilidad contra los administradores de una sociedad por haber cesado la sociedad en sus actividades, supuesto en el que la Ley no exigen la existencia de infracción tributaria ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores para que la derivación sea posible.

(…) No se requiere pues de la existencia de un previo pronunciamiento en el orden jurisdiccional civil que determine si concurre o no el requisito de cese en la actividad de la persona jurídica”.

Así pues la Agencia Tributaria puede en cualquier momento, dentro del plazo de prescripción, derivar a los administradores de una sociedad inactiva, que lo eran en el momento del devengo del impuesto, una deuda pendiente que mantenía la sociedad, sin tener que esperar el plazo que en el plano mercantil marca la Ley de Sociedad de Capital, que desde el 2011 se encuentra fijado en 1 año.

El Criterio del TEAC queda redactado de la siguiente forma:

El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

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