La Agencia Tributaria nos ha comunicado la finalización y archivo de un expediente de comprobación limitada iniciado a uno de nuestros clientes sin ningún tipo de regularización. Se le imputaba una ganancia patrimonial de 57.464 €.
El caso es el siguiente: para poder llevar a cabo unas obras públicas se tuvieron que arrancar unas plantaciones con un valor económico de 57.464 € que eran propiedad de una Sociedad Agraria de Transformación y que arrendaba las tierras a nuestro cliente, que a la vez también era socio y gerente de esa S.A.T. La solicitud de la indemnización la realizó a su nombre y la cobró en su cuenta bancaria, transfiriendo posteriormente los fondos a la S.A.T.
La pretensión de la Agencia Tributaria era que el contribuyente, propietario de los terrenos, tributara por la supuesta ganancia patrimonial obtenida en el año 2.012, como consecuencia de la indemnización cobrada por los perjuicios económicos producidos en las plantaciones.
Imputación de la ganancia patrimonial
En el IRPF las subvenciones o indemnizaciones se consideran ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente. Así pues, Agencia Tributaria, considera que la ganancia debe ser declarada por la persona beneficiaria de la misma, es decir, a quien le ha sido otorgada. Cómo la había solicitado y cobrado nuestro cliente persona física, era a él a quien debía imputarse la ganancia patrimonial.
As en la manga: Imputación temporal
La clave del éxito fue la imputación temporal de dicha ganancia. Mientras la Agencia Tributaria le imputaba la ganancia al ejercicio 2.012, año en el que se cobró la indemnización, por nuestra parte teníamos claro que debía imputarse en el momento en que era exigible por el expropiado con el Acta de Acuerdo del Justiprecio fechada en el 2.010.
Cuando el cliente recibió el primer requerimiento en el año 2.014, no se encontraba prescrito todavía el ejercicio 2.010, por lo que en ningún momento se nos ocurrió esgrimir nuestro argumento de la imputación temporal, puesto que la Agencia Tributaria habría iniciado una nueva comprobación de dicho ejercicio.
La suerte, sin embargo, también jugó a nuestro favor y sucesivas dilaciones y caducidades de los expedientes de comprobación hicieron que se llegará a Julio de 2.015 sin ninguna liquidación complementaria, momento en el cual ya se encontraba prescrito el ejercicio 2.010. Había llegado el momento en que ya podíamos mostrar «nuestras cartas» a la administración. Prescrito el 2.010 ya no podían realizar ninguna complementaria de dicho ejercicio, ni por supuesto del comprobado ejercicio 2.012.
El final de la historia ya lo conocéis, archivo sin más trámite del expediente de comprobación.