Cómo tributa la expropiación de finca rústica.

Si usted tiene una finca rústica de la que obtiene rendimientos económicos y ha sido objeto de una expropiación, sepa cómo y cuándo tributan las indemnizaciones que ha obtenido.

En la mayoría de los casos, la indemnización como justiprecio que usted recibirá estará integrada por varios conceptos: rápida ocupación, servidumbres de paso, etc, y no todos estos conceptos tributan de igual forma.

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Ganancias y pérdidas patrimoniales

La indemnización que se pueda corresponder con los elementos de inmovilizado material o inmaterial afectos a la actividad, como pueden ser entre otros, los inmuebles, la parte expropiada de la finca rústica, la pérdida y reestructuración de la red de riego y el premio recibido por afección, tienen la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales.

El importe de dicha ganancia o pérdida será la diferencia entre el valor de expropiación y el valor de adquisición, calculado éste como el valor contable en el momento de la expropiación, por lo que deberá tener en cuenta como menor valor de adquisición las amortizaciones practicadas hasta el momento. Sepa usted que si ha incurrido en gastos legales por la defensa de sus intereses en un procedimiento expropiatorio puede deducir su importe como menor precio del bien expropiado.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro y deberá imputarla en el momento en que se produzca la alteración patrimonial, que para el caso de las expropiaciones forzosas se considera cuando, fijado y pagado el justiprecio, se proceda a la ocupación del terreno expropiado.

No obstante, cuando la expropiación se produce por el procedimiento de urgencia, y dado que en este tipo de procedimiento, el justiprecio se fija con posterioridad a la ocupación, puede usted aplicar la regla de imputación temporal correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre y cuando entre la ocupación de urgencia y el devengo del cobro haya transcurrido más de 1 año.

Si mediara un procedimiento judicial en el que se aumentara el justiprecio inicial, se imputará la ganancia patrimonial en el periodo impositivo en el que la resolución haya adquirido firmeza, aunque no se haya producido todavía su cobro.

Rendimiento de actividad económica

Sin embargo, la parte del justiprecio que se corresponda con el ejercicio de la actividad como los distintos perjuicios y pérdidas ocasionados en la producción, se consideran rendimientos derivada de la actividad agrícola ejercida. Se integrarán, por lo tanto, en la base general del impuesto todas las indemnizaciones relacionadas con la pérdida de la cosecha, rápida ocupación, servidumbres de paso y ocupación temporal de la finca.

Los gastos motivados por la expropiación se consideran gastos deducibles de la actividad, si bien, los gastos incurridos en la adquisición y puesta en marcha de nuevos elementos de inmovilizado tendrán que ser imputados mediante la correspondiente amortización anual.

Por lo que respecta a su imputación temporal tendrá usted que estar a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, es decir, deberá imputarlos en el momento de su devengo con independencia del momento en el que se produzca su cobro, salvo que usted hubiera optado tributar los rendimientos de su actividad por el criterio de cobros y pagos. Así pues deberá imputarlos en el momento de la ocupación o en el periodo impositivo en el que sea firma la resolución judicial que ponga fin al posible litigio

Intereses de demora

En la mayoría de los casos puede que usted reciba también en su indemnización unos intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio. La Administración considera que estos intereses tienen carácter indemnizatorio y tributan como una ganancia patrimonial en la base del ahorro que deberá imputar en el periodo impositivo en el que se cuantifican y se acuerda su pago.

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