Un contribuyente suscribió un documento privado por el que manifestaba la intención de adquirir la Expendiduría de tabacos de Alcoi a su titular, fijando un valor de la concesión de 90.000 € autoliquidando dicha operación por ITP.
Sin embargo la Administración tributaria autonómica realizó una comprobación de valores, procediendo a fijar un valor de la transmisión mediante la capitalización al 20% de la media de las rentas netas declaradas a efectos del IRPF de los ejercicios inmediatamente anteriores, fijando un valor comprobado de 190.708’22 €
Llegado el asunto a los tribunales, para el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, Rec 1781/2013, la comprobación de valores realizada por la Oficina Liquidadora de Alcoi no explica el motivo ni indica la norma de referencia por la que capitalizó al 20% los beneficios netos de los tres últimos años de la concesión ni el criterio por el que aplicó ese tipo a la media de los beneficios netos de tres años, ni la razón por la que considera que ese es el valor real del derecho transmitido. Ello convierte en arbitrario e improcedente el método utilizado, que no contradice válidamente el valor declarado por el contribuyente.
Si la transmisión concernía a una concesión administrativa, la Administración no podía «inventarse» un método de valoración ni fijar la base imponible como lo hizo, sino que debió acudir al supuesto concreto previsto en el artículo 13.3-b del RD del ITPAJD, que nada tiene que ver con la capitalización al 20% de los beneficios de los últimos tres años aplicada de forma improcedente por la demandada.
Recordar al lector que el método utilizado por la Oficina Liquidadora se encuentra, en parte, recogido en el artículo 37 de la Ley 35/2006 de IRPF para las transmisiones a título oneroso, y a efectos del Impuesto sobre la Renta, de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores.