Ampliación de capital de una sociedad Mejicana mediante aportación de inmuebles situados en España y con establecimiento permanente en nuestro territorio

¿Qué tributos afectan a las empresa en este caso?

(CONSULTA Nº V1773-14 DE 8 DE JULIO DE 2014)

El artículo 20 de ITPAJD nos dice que, en caso de que una entidad, cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentre fuera del territorio nacional, y realice operaciones de su tráfico en territorio español a través de establecimientos permanentes, vendrá obligada a tributar por la modalidad de operaciones societarias de igual forma que las sociedades españolas, “por la parte de capital que destinen a dichas operaciones”.

En el supuesto planteado en la consulta, la sociedad mejicana realiza operaciones de su tráfico en territorio español a través de establecimiento permanente, pero no parece que haya destinado parte de su capital a dichas operaciones, no disponiendo más que de una persona, residente fiscal en España, que se encargaría de negociar en dicho territorio compraventas de inmuebles, por lo que la sociedad mejicana no vendrá obligada a tributar por la modalidad de operaciones societarias por la existencia de dicho establecimiento.

En cuanto a aportación por los socios de la entidad mejicana de los inmuebles que poseen en España, se trata de un aumento de capital realizado por una sociedad con sede de dirección efectiva o domicilio fiscal fuera del territorio español, por lo que debe entenderse que el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias se produce fuera del ámbito de aplicación territorial del Impuesto, no procediendo la exigencia del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el Estado Español. Sin embargo, y dado que los supuestos de hecho que constituyen el tipo de las operaciones societarias sujetas a dicha modalidad no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuando, por cualquier causa, no proceda la tributación de dichas operaciones por la referida modalidad de operaciones societarias, la no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determinará la aplicación de la cuota variable del documento notarial, siempre que concurran los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.

En el presente caso queda fuera de duda que se trata de un acto de contenido valuable, no sujeto a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias y es inscribible en el Registro de la Propiedad. Por ello, tan solo en el caso de que se cumpla, además, el primero de los requisitos, el otorgamiento de escritura notarial, será de aplicación la cuota variable del documento notarial.

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