En el artículo 7.e de la Ley de IRPF se contempla la exención para las indemnizaciones percibidas por despido o cese de un trabajador, siempre y cuando la cuantía no supere lo establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo, o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.
Condiciones
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de IRPF nos impone una condición y una presunción: «El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (…)»
El asunto
Ayer mismo, mientras me encontraba en el despacho estudiando un caso que afecta a uno de nuestros clientes, al que la Agencia Tributaria le reclama una liquidación por incumplir precisamente el artículo 1 del Reglamento, me encontré con una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de Noviembre de 2.012, que me pareció interesante para comentar en el blog, pues puede ser de interés para cualquier administrador de empresa.
Se nos presenta el caso de un trabajador que tras 10 años como Director de Producción de una bodega, que llamaremos sociedad A, con una relación laboral común, pasa a ejercer labores de Director General (relación de carácter especial de alto cargo). Tras 12 años en este cargo es despedido como Director General y reanuda su relación laboral común con la empresa durante 3 meses, tras los cuales es despedido definitivamente.
En su finiquito de despido se contempla una parte exenta, aquella generada durante el periodo en el que su relación con la empresa fue puramente laboral, y otra parte no exenta generada durante los años en que ocupó el cargo de Dirección General.
Incumplimiento
La Agencia Tributaria, por incumplimiento del artículo 1 del Reglamento considera que la parte de la indemnización exenta no es tal, pues no se produjo una desvinculación real y efectiva. Lo llamativo del caso son los motivos que esgrime la Agencia Tributaria y que son confirmados por el TSJ de Cataluña.
Los motivos
Al parecer, el contribuyente con posterioridad al cese como director general, fue designado como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad B, que a su vez, era el administrador único de la sociedad A de la que fue despedido. Por lo tanto, para el Tribunal
«No ha habido una real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, al seguir formado parte del consejo de administración, pues la norma no especifica el tipo o naturaleza jurídica de la relación de vinculación, por lo que debe entenderse que abarca cualesquiera de servicios prestados por el trabajador despedido, incluido la de miembro del consejo de administrador, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, la indemnización por despido debe entenderse sujeto y no exenta a IRPF.
Por tanto, aunque el recurrente no fuera administrador de la empresa A, sino sólo miembro del Consejo de Administración de la sociedad administradora de la misma, y aunque el cargo no fuera retribuido, no puede ponerse en cuestión la vinculación con la empresa, con independencia de cuales fueran los motivos del nombramiento (…).»
Conclusiones
El artículo 1 del Reglamento es muy restrictivo y exige que no se vuelvan a prestar servicios, de ningún tipo, entre el trabajador y la empresa o con cualquier otra vinculada con esta. En este caso, se rechaza la exención incluso siendo los servicios no retribuidos. Como digo, preceptos muy restrictivos, que pienso no atienden al espíritu de la norma.